PODER LEGISLATIVO LEY N� 904/81 ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES IND�GENAS � EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: T�TULO PRIMERO DE LAS COMUNIDADES IND�GENAS CAP�TULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Art�culo 1�. - Esta ley tiene por objeto la preservaci�n social y cultural de las comunidades ind�genas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones econ�micas, su efectiva participaci�n en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un r�gimen jur�dico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los dem�s ciudadanos. Art�culo 2�. - A los efectos de esta Ley se entender� como comunidad ind�gena a grupo de familias extensas, clan o grupo de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla una lengua aut�ctona y conviva en su h�bitat com�n. Se entender� por parcialidad el conjunto de dos o m�s comunidades con las mismas caracter�sticas, que se identifica a s� mismo bajo una misma documentaci�n. Art�culo 3�. - El respeto a los modos de organizaci�n tradicional no obstar� a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminaci�n, las comunidades ind�genas adopten otras formas de organizaci�n establecidas por las leyes que permitan su incorporaci�n a la sociedad nacional. Art�culo 4�. - En ning�n caso se permitir� el uso de la fuerza o coerci�n como medios de promover la integraci�n de las comunidades ind�genas a la colectividad nacional, ni de medidas tendientes a una asimilaci�n que no contempla los sentimientos e intereses de los mismos ind�genas. Art�culo 5�. - Las comunidades ind�genas podr�n aplicar para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del orden p�blico. Art�culo 6�. - En los procesos que ata�en a ind�genas, los jueces tendr�n tambi�n en cuenta su derecho consuetudinario, debiendo solicitar dictamen fundado al Instituto Paraguayo del Ind�gena o a otros especialistas en la materia. El beneficio de la duda favorecer� al ind�gena atendiendo a su estado cultural y a sus normas consuetudinarias. Art�culo 7�. - El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades ind�genas, y les otorgar� personer�a jur�dica conforme a las disposiciones de esta ley. Art�culo 8�.- Se reconocer� la personer�a jur�dica de las comunidades ind�genas preexistentes a la promulgaci�n de esta ley y a las constituidas por familias ind�genas que se reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados por ella. Art�culo 9�. - El pedido de reconocimiento de la personer�a jur�dica ser� presentado por el Instituto Paraguayo del Ind�gena por los l�deres de la comunidad, con los siguientes datos: a) denominaci�n de la comunidad; n�mina de las familias y sus miembros, con expresi�n de edad, estado civil y sexo; b) ubicaci�n geogr�fica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por la misma, cuando no lo fuere; y c) nombre de los l�deres de la comunidad y justificaci�n de su autoridad. Art�culo 10�. - El Instituto, en un t�rmino no mayor de treinta d�as solicitar� al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la personer�a jur�dica. Art�culo 11�. - El Instituto inscribir� el Decreto que reconozca la personer�a jur�dica de una Comunidad Ind�gena en el Registro Nacional de Comunidades y expedir� copia aut�ntica a los interesados. Art�culo 12�. - Los l�deres ejercer�n la representaci�n legal de su comunidad. La nominaci�n de los l�deres ser� comunicada al Instituto, el que la reconocer� en el plazo de treinta d�as a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha comunicaci�n y la inscribir� en el Registro Nacional de Comunidades Ind�genas. Art�culo 13�. - Si la comunidad revocare la nominaci�n de sus l�deres, se cumplir� respecto de los nuevos l�deres con las disposiciones del art�culo anterior. CAP�TULO II DEL ASENTAMIENTO DE LAS COMUNIDADES IND�GENAS Art�culo 14�. - El asentamiento de las comunidades ind�genas atender� en lo posible a la posesi�n actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad ind�gena ser� esencial para su asentamiento en sitios distintos al de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional. Art�culo 15�. - Cuando en los casos previstos en el art�culo anterior resultare imprescindible el traslado de una o m�s comunidades ind�genas, ser�n proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y ser�n convenientemente indemnizadas por los da�os y perjuicios que sufrieren a consecuencia del desplazamiento y por el valor de las mejoras. Art�culo 16�. - Los grupos ind�genas desprendidos de sus comunidades, o ya agrupados o que para el cumplimiento de esta ley deban agruparse, constituidos por un m�nimo de veinte familias, deber�n ser ubicados en tierras adecuadas a sus condiciones de vida. Art�culo 17�. - La adjudicaci�n de tierras fiscales a las comunidades ind�genas en forma gratuita e indivisa. La fracci�n no podr� ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, ni comprometida en garant�a real de cr�dito alguno, en todo o en parte. Art�culo 18�. - La superficie de las tierras destinadas a comunidades ind�genas sean ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado, se determinar� conforme al n�mero de pobladores asentados o a asentarse en cada comunidad de tal modo a asegurar la viabilidad econ�mica y cultural y la expansi�n de la misma. Se estimar� como m�nimo, una superficie de veinte hect�reas por familia en la Regi�n Oriental, y de cien en la Regi�n Occidental. Art�culo 19�. - La comunidad podr� otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejar� dicha concesi�n sin efecto. Art�culo 20�. - Cuando una comunidad ind�gena tuviera reconocida personer�a jur�dica, se le transferir�n las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen, debiendo inscribirse el t�tulo en el Registro Agrario, Registro General de la Propiedad y Registro Nacional de Comunidades lnd�genas. La escritura traslativa de dominio se har� conforme a las disposiciones del art�culo 17 de esta Ley. A. DEL ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES. Art�culo 21�. - La solicitud de tierras fiscales para el asentamiento de comunidades ind�genas ser� hecha por la propia comunidad o por cualquier entidad ind�gena o indigenista con personer�a jur�dica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del Instituto. El I.B.R. en coordinaci�n con el Instituto, podr� de oficio ceder tierras, que sean destinadas para el efecto. Art�culo 22�. - Para el asentamiento de comunidades ind�genas en tierras fiscales, se seguir� el siguiente procedimiento: a) Denuncia del Instituto al I.B.R. sobre la existencia de una comunidad ind�gena, con expresi�n del n�mero de sus integrantes, lugar en que encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, cultivos y mejor introducidas, fracci�n ocupada efectivamente y la reclama adicionalmente para atender a sus necesidades econ�micas y expansi�n; b) Ubicaci�n de la fracci�n en el catastro del I.B.R. dentro de los veinte d�as de la presentaci�n; c) Inspecci�n ocular por parte del I.B.R. dentro del plazo de treinta d�as de la ubicaci�n en el catastro, incluy�ndose en este plazo la presentaci�n del informe; d) Mensura y deslinde de la fracci�n a cargo del I.B.R. dentro del t�rmino de sesenta d�as a contar de la presentaci�n del informe del funcionario comisionado para la inspecci�n ocular; e) Aprobaci�n de la mensura dentro del plazo de treinta d�as desde la fecha de su presentaci�n;� y f) Resoluci�n del I.B.R., previo dictamen favorable del Instituto, habilitando el asentamiento de la comunidad ind�gena. Art�culo 23�. - Los asentamientos habilitados o en v�as de habilitaci�n por el Instituto de Bienestar Rural se regir�n por la presente ley. B. DE ASENTAMIENTO EN TIERRAS DEL DOMINIO PRIVADO. Art�culo 24�. - La solicitud de tierras del dominio privado para el asentamiento de comunidades ind�genas ser� hecha por la propia comunidad, o por cualquier ind�gena o indigenista con personer�a jur�dica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del Instituto. Art�culo 25�. - La solicitud contendr� los mismos requisitos establecidos en el art�culo 22, inc. a) incluyendo el nombre y apellido de los propietarios de la fracci�n que los ind�genas ocupen. El procedimiento ser� el establecido en el mismo art�culo. Art�culo 26�. - En casos de expropiaci�n, el procedimiento y la indemnizaci�n a lo dispuesto en la Constituci�n y las Leyes y para el pago de las indemnizaciones ser�n previstos los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci�n. Art�culo 27�. - Cuando una comunidad ind�gena tuviese reconocida su personer�a jur�dica, el Estado le transferir� el inmueble apropiado en su beneficio, en la forma prevista en el art�culo 19. T�TULO SEGUNDO DE LA CREACI�N DEL INDI Y DE SUS AUTORIDADES CAP�TULO I DEL INSTITUTO PARAGUAYO DEL IND�GENA Art�culo 28�. - Cr�ase la entidad aut�rquica denominada Instituto Paraguayo del Ind�gena, con personer�a jur�dica y patrimonio propio, para el cumplimiento de esta Ley, la que se regir� por las disposiciones de ella y sus reglamentos. Art�culo 29�. - El Instituto tendr� su domicilio legal en la Ciudad de Asunci�n pudiendo crear Oficinas Regionales. Los tribunales de la circunscripci�n judicial de esta Capital entender�n en los juicios, en que la entidad sea parte, como actora o demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante circunscripci�n territorial, conforme a las leyes procesales. Texto original de la Ley 904/81 Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 919/96 Art�culo 30�. - Las relaciones del Instituto Paraguayo del Ind�gena con el Poder Ejecutivo ser�n mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional podr� establecer v�nculos directos con otros Poderes del Estado o dependencia del Gobierno Nacional. Art. 30.- Las relaciones del Instituto Paraguayo del Ind�gena con el Poder Ejecutivo ser�n mantenidas por intermedio del Ministerio de Educaci�n y Culto. Podr� adem�s establecer v�nculos directos con otros Poderes del Estado o dependencias del Gobierno Nacional � Texto original de la Ley 904/81 Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 919/96 Art�culo 31�. - En esta Ley, por INDI se entender� el Instituto Paraguayo del Ind�gena; por Ministerio, el de Defensa Nacional, Por Consejo, el Consejo Directivo del INDI, y por Junta, la Junta Consultiva del mismo. Art. 31.- En esta Ley por INDI se entender� el Instituto Paraguayo del Ind�gena; por el Ministerio, el de Educaci�n y Culto; por Consejo, el Consejo Directivo del INDI y por Junta, la Junta Consultiva del mismo. � Art�culo 32�. - Son funciones del INDI: a) Establecer y aplicar pol�ticas y programas; b) Coordinar, fiscalizar y evaluar las actividades indigenistas del sector p�blico y privado; c) Prestar asistencia cient�fica, t�cnica, jur�dica, administrativa econ�mica a las comunidades ind�genas, por cuenta propia o en coordinaci�n con otras instituciones y gestionar la asistencia de entidades nacionales o extranjeras; d) Realizar centros de la poblaci�n ind�gena en coordinaci�n con la entidades ind�genas o indigenistas; e) Realizar, promover y reglamentar investigaciones relativas a ind�genas y difundir informaci�n acerca de ellas, con la conformidad del INDI y la comunidad; f) Adherir a los principios, resoluciones y recomendaciones de entidades internacionales indigenistas, que concuerden con los fines de la presente Ley, y promover, a su vez, la adhesi�n de ellas a los objetivos del INDI; g) Apoyar las gestiones y denuncias de los ind�genas ante entidades gubernamentales y privadas; h) Estudiar y proponer las normas que deban regir en materia de Registro Civil, Servicio Militar, educaci�n, responsabilidad penal, y documentaci�n de identidad para los ind�genas y velar por su cumplimiento; i) Mantener relaciones con entidades nacionales e internacionales indigenistas, asesorarlas y hacer cumplir los convenios sobre la materia; j) Promover la formaci�n t�cnico-profesional del ind�gena, especialmente para la producci�n agropecuaria, forestal y artesanal y capacitario para la organizaci�n y administraci�n de las comunidades; y k) Realizar otras actividades que tengan relaci�n con los fines del INDI. CAP�TULO II DE LA DIRECCI�N Y ADMINISTRACI�N DEL INDI Texto original de la Ley 904/81 Nueva redacci�n dada por el art�culo 11 de la Ley N� 2.199/03 Art�culo 33�. - La direcci�n y Administraci�n del INDI, ser� ejercida por un Consejo y su Presidente. Tendr� igualmente una Junta Consultiva. Art. 33.- La Direcci�n y Administraci�n del INDI, ser� ejercida por un Presidente. � Art�culo 34� - El Consejo estar� integrado por seis miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo, a saber: uno en forma directa, que presidir� el Consejo, y los dem�s a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional, Educaci�n y Culto y de Salud P�blica y Bienestar Social, de la Asociaci�n de Parcialidades Ind�genas (API) y de las entidades privadas relacionadas con el indigenismo. Por cada miembro titular ser� nombrado en igual forma un suplente. Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Art�culo 35�. - Para ser Presidente del Consejo se requiere: a) nacionalidad paraguaya; b) haber cumplido veinticinco a�os de edad; c) honorabilidad y buena conducta, y d) conocimientos y experiencias en materia indigenista. Texto original de la Ley 904/81 Nueva redacci�n dada por el art�culo 11 de la Ley N� 2.199/03 Art�culo 36�. - El Presidente y los miembros del Consejo durar�n cinco a�os en sus funciones y podr�n ser reelectos. Continuar�n en sus funciones hasta que sean reelectos o reemplazados. No podr�n pertenecer al Consejo dos o m�s personas que sean entre s� parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 36.- El Presidente durar� cinco a�os en sus funciones y podr� ser reelecto. Continuar� en sus funciones hasta tanto sea reemplazado. � Art�culo 37�. - Las sesiones del Consejo ser�n convocadas por el Presidente, o a pedido de dos o m�s consejeros titulares. Para que haya qu�rum se requerir� por lo menos la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones del Consejo ser�n adoptadas por simple mayor�a de votos, y en caso empate, decidir� el Presidente. Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Art�culo 38�. - Los miembros del Consejo no podr�n participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que ellos, sus socios, c�nyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afines tengan inter�s. Quien est� comprendido en dicha circunstancia, deber� manifestarlo, lo que constar� en acta. Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Art�culo 39�. - A los miembros del Consejo les est� prohibido comprometer directa o indirectamente los intereses del INDI en actividades extra�as a su objeto, y negociar o contratar directa o indirectamente con la Instituci�n. Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Art�culo 40�. - Las deliberaciones del Consejo constar�n en actas que ser�n firmadas por el Presidente y el Secretario. Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Art�culo 41�. - Todo acto o resoluci�n del Consejo contrario a la Ley, incurrir� en responsabilidades personal y solidaria de los miembros que hubiesen participado en ellos. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistir� durante los tres a�os siguientes a la terminaci�n de sus mandatos. Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Art�culo 42�. - En caso de muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoci�n del Presidente, se proceder� a la designaci�n del reemplazante de acuerdo a lo dispuesto por el art�culo 35. Si se tratare de un miembro del Consejo, ser� reemplazado por el respectivo suplente por el t�rmino que faltare para completar el per�odo correspondiente. Se seguir� el mismo procedimiento en caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente, ser� reemplazado por el miembro titular nombrado por el Consejo. Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Art�culo 43�. - Son atribuciones y obligaciones del Consejo: a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y los reglamentos del INDI; b) Aplicar la pol�tica establecida en materia indigenista; c) Aprobar los planes y programas anuales de las actividades del INDI; d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual; e) Aprobar la Memoria Anual y el Balance General de cada ejercicio; f) Formar conocimiento de la Administraci�n del INDI a trav�s de los informes del Presidente, del S�ndico, o de aquellos que espec�ficamente el propio Consejo solicit�; g) Dictar la reglamentaci�n interna del INDI; h) Autorizar la adquisici�n y venta de inmuebles, la constituci�n de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos as� como la compra o de servicios y la adjudicaci�n; i) Llamar a licitaci�n p�blica para la ejecuci�n de obras y la provisi�n de materiales o de servicios y la adjudicaci�n; h) Autorizar la contrataci�n de pr�stamos en el pa�s o en el extranjero, y la emisi�n de bonos y otros t�tulos de cr�dito de acuerdo a las leyes respectivas; k) Autorizar al Presidente a celebrar contratos y a realizar operaciones civiles y comerciales en cumplimiento de los fines de esta Ley; l) Aprobar el reglamento del personal. A propuesta del Presidente, nombrar, trasladar, promover y remover a funcionarios y empleados; ll) Resolver lo relativo a incompatibilidades, permisos, vacancias y reemplazos de los miembros del Consejo de Acuerdo a las disposiciones de esta Ley; m) Asesorar a entidades o personas los sectores p�blicos o privados en materia indigenista; n) Crear comisiones especiales para el estudio de determine asuntos de su competencia; �) Considerar los dict�menes y recomendaciones de la Junta; y o) Otorgar distinciones de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Art�culo 44�. - Los miembros del Consejo percibir�n como �nica remuneraci�n una dieta que se establecer� en el presupuesto del INDI. Los miembros suplentes percibir�n solamente cuando reemplacen efectivamente a los titulares. Derogado Por: Art�culo 11� de la Ley� N� 2.199/03 � Texto original de la Ley 904/81 Nueva redacci�n dada por el art�culo 11 de la Ley N� 2.199/03 Art�culo 45�. - Son atribuciones y obligaciones del Presidente del Consejo: Art. 45. - Son atribuciones y obligaciones del Presidente: a) Cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos del INDI y ejecutar las resoluciones del Consejo; a) administrar el INDI; b) Ejercer la representaci�n legal del INDI; b) ejercer la representaci�n legal del INDI; c) Someter a la consideraci�n del Consejo los asuntos que correspondan, y darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la entidad; c) cumplir y hacer cumplir esta ley y los reglamentos del INDI; d) Adoptar resoluciones que sean de competencia del Consejo cuando por extrema urgencia no sea posible convocar a sesi�n. En estos casos se convocar� a sesi�n en la mayor brevedad para someter a su consideraci�n lo actuado; d) aplicar la pol�tica establecida en materia indigenista; e) Proponer al Consejo el nombramiento, traslado, promoci�n o remoci�n del personal; y ordenar la instrucci�n de sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias conforme al reglamento respectivo; e) elaborar planes y programas anuales de las actividades del INDI; f) Considerar los dict�menes y recomendaciones de la Junta; f) elaborar el anteproyecto de presupuesto anual; la Memoria Anual y el Balance General de cada ejercicio; g) Administrar los fondos del INDI conforme a las disposiciones esta Ley, debiendo rendir cuenta al Consejo; g) dictar la reglamentaci�n interna del INDI; h) En general, realizar todas las gestiones y actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Instituci�n que no est�n espec�ficamente atribuidas al Consejo por esta Ley. h) autorizarla adquisici�n y venta de inmuebles, la constituci�n de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos, as� como la compra o de servicios y la adjudicaci�n; i) llamar a licitaci�n p�blica para la ejecuci�n de obras y la provisi�n de materiales o de servicios y la adjudicaci�n; j) celebrar contratos y a realizar operaciones civiles y comerciales en cumplimiento de los fines de esta Ley; k) asesorar a entidades o personas de los sectores p�blicos o privados en materia indigenista; l) nombrar, trasladar, promover o remover el personal; y ordenar la instrucci�n de sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias conforme al reglamento respectivo; m) considerar los dict�menes y recomendaciones de la Junta; n) otorgar poderes generales y especiales para asuntos administrativos y jur�dicos. � Art�culo 46�. - La Junta Consultiva estar� compuesta de doce miembros titulares y ser� integrada de la siguiente forma: a) seis miembros titulares propuestos por las siguientes instituciones: - Ministerio del Interior. - Ministerio de Justicia y Trabajo. - Ministerio de Agricultura y Ganader�a. - Secretar�a T�cnica de Planificaci�n de la Presidencia de la Rep�blica. - Instituto de Bienestar Rural. - Organizaci�n Paraguaya de Cooperaci�n Intermunicipal, OPACI. Estos miembros ser�n designados por el Poder Ejecutivo. b) seis miembros titulares designados por las siguientes entidades ind�genas e indigenistas: - Asociaci�n de Parcialidades Ind�genas, la cual designar� dos miembros; - Asociaci�n Indigenista del Paraguay; - Iglesia Cat�lica; - Asociaci�n de Servicios de Cooperaci�n Ind�gena Menonita; - Entidades representativas de otras Iglesias. Por cada miembro titular ser� designado el respectivo suplente al mismo tiempo y en igual forma que los titulares. Art�culo 47�. - Para ser miembro de la Junta se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta a�os de edad, tener versaci�n en la materia indigenista y gozar de reconocida honorabilidad. Art�culo 48�. - La Junta sesionar� en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente para el tratamiento de asuntos urgentes, o a pedido de por lo menos la mitad de sus miembros. Para que haya qu�rum se requerir� la presencia de la mitad m�s uno de sus componentes. Las recomendaciones y dict�menes ser�n adoptados por simple mayor�a de votos de los miembros presentes. Art�culo 49�. - Son funciones de la Junta: a) Cooperar con el Presidente y el Consejo para el cumplimiento de esta Ley, y sus reglamentos; b) Participar en el estudio de los planes y programas del INDI; c) Dictaminar respecto a las cuestiones puestas a su consideraci�n por el Presidente o del Consejo; d) Formular recomendaciones a pedido del Presidente o del Consejo, o por propia iniciativa respecto a asuntos relativos al INDI; y e) Recomendar el otorgamiento de distinciones, con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros componentes. Art�culo 50�. - La Junta ser� presidida por uno de sus miembros, en forma establecida en el art�culo 46. En la Presidencia de la Junta alternar�n los miembros designados por el Poder Ejecutivo y por las entidades del sector privado. Art�culo 51�. - En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoci�n de uno o m�s miembros de la Junta, lo reemplazar� el respectivo suplente, quien ejercer� o que corresponda a quien haya cesado. Si se tratare del Presidente lo reemplazar� el miembro titular que le sigue en orden de apelaci�n. Art�culo 52�. - Los miembros de la Junta durar�n cinco a�os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Desempe�ar�n su cargo ad honorem. T�TULO TERCERO DE LAS CONTRATACIONES, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LA FISCALIZACI�N Y EXENCI�N TRIBUTARIA. CAP�TULO I DEL R�GIMEN DE CONTRATACI�N DE OBRAS Y SERVICIOS, Y DE LAS ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES Art�culo 53�. - La contrataci�n de obras y servicios, as� como la adquisici�n de materiales cuyo valor exceda de un mill�n de guaran�es, se har� por medio de licitaci�n p�blica, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes. Cuando el valor se encuentre entre doscientos mil y un mill�n de guaran�es, se aplicar� el procedimiento de concurso de precios, previo anuncio en dos diarios de gran circulaci�n de la Capital de la Rep�blica por tres d�as consecutivos. Deber�n presentarse como m�nimo tres ofertas, quedando INDI facultado a rechazarlas, si no fueren convenientes a la instituci�n. Art�culo 54�. - El INDI podr� efectuar contrataci�n directa cuando, el valor de las obras, servicios o materiales no exceda en conjunto de doscientos mil guaran�es. En tales casos, contar� por lo menos con tres ofertas, debiendo el INDI optar por la m�s ventajosa. Art�culo 55�. - La venta de inmuebles de propiedad del INDI, se har� en subasta p�blica o concurso de precios, anunciada en dos diarios de gran circulaci�n de la Capital de la Rep�blica. La de inmuebles ser� hecha siempre en subasta p�blica. La venta de bienes cuyo valor sea superior a tres millones de guaran�es deber� ser autorizada previamente por el Poder Ejecutivo. Art�culo 56�. - Los requisitos y condiciones para los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles del INDI ser�n establecidos en cada caso, por el Consejo. CAP�TULO II DE LOS RECURSOS Art�culo 57�. - El INDI tendr� los siguientes recursos: a) Un adicional del 7 % (siete por ciento) sobre las tasas consulares, p�rrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 40, 41, 47, 50 y 54 del Decreto-Ley No. 46/72 de Arancel Consular, b) El 3 % (tres por ciento) sobre las primas de Seguros percibidas por las Compa��as o Agencias de Seguros que operan en el pa�s, con cargo a los asegurados. Las compa��as o agencias de seguros actuar�n como agentes de retenci�n y las sumas percibidas transferir�n a favor del INDI conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 1216/67. c) Un adicional por un monto igual a la escala impositiva impuesto inmobiliario establecida en la Ley No. 40/68 sobre los inmuebles rurales de gran extensi�n. Art�culo 58�. - Constituir�n tambi�n recursos del INDI: a) Los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Naci�n; b) Los ingresos por servicios que realice dentro y fuera del pa�s; c) Las ventas provenientes de sus bienes; d) Los legados y donaciones; y e) Cualquier otro recurso no especificado en este Cap�tulo. Art�culo 59�. - Los recursos del INDI ser�n utilizados prioritariamente para los siguientes conceptos: a) Adquisici�n de tierras para asentamiento ind�genas; b) Gastos que demanden los asentamientos ind�genas; c) Financiamiento de programas de las comunidades ind�genas. Art�culo 60�. - El Presidente, los miembros del Consejo y la Junta y los dem�s funcionarios del INDI que destinaren los recursos del mismo a otros fines establecidos en esta Ley ser�n personal solidariamente responsables. Art�culo 61�. - Los ingresos provenientes de la aplicaci�n de los grav�menes establecidos en el art�culo 57 ser�n depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden del INDI. CAP�TULO III DE LA FISCALIZACI�N Y DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS Texto original de la Ley 904/81 Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 919/96 Art�culo 62�. - El movimiento financiero del INDI ser� fiscalizado en forma permanente por un S�ndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contralor�a Financiera de la Naci�n. Su remuneraci�n, que no ser� inferior a la de un miembro del Consejo, ser� prevista en el Presupuesto General de la Naci�n, correspondiente al Ministerio de Hacienda. Art. 62.- El movimiento financiero del INDI ser� fiscalizado en forma permanente por un s�ndico designado por la Contralor�a General de la Rep�blica. Su remuneraci�n, que no ser� inferior a la de un miembro del Consejo, ser� prevista en el Presupuesto General de la Naci�n � Art�culo 63�. - Son funciones del S�ndico: a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de contabilidad del INDI, y comprobar los estados de Caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de t�tulos y valores; b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los lnventarios y la Cuenta General de Resultados del INDI; c) Informar al Ministerio de Hacienda cada vez que compruebe irregularidades de car�cter financiero; Texto original de la Ley 904/81 Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 919/96 d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, y al Consejo y a la Junta del INDI; d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los Ministerios de Hacienda y de Educaci�n y Culto y al Consejo y la Junta del INDI. e) Informar al Consejo cuando lo considera conveniente sobre cualquier asunto de su competencia; y f) Ejercer otros actos de fiscalizaci�n de acuerdo con las disposiciones legales referentes a la sindicatura. El S�ndico no podr� negociar o contratar directa ni indirectamente con el INDI. Art�culo 64�.- El INDI estar� eximido del pago de todos los impuestos, grav�menes y tributos fiscales y recargos cambiarios, comprendi�ndose entre ellos, sin ser limitativo, los siguientes: a) Derechos aduaneros, sus adicionales y recargos; b) Impuestos de papel sellado y estampillas; c) Impuestos internos al consumo y a las ventas; d) Impuesto inmobiliario y otros grav�menes sobre bienes ra�ces; e) Impuesto a la renta; f) recargo de cambio; g) Dep�sito previo para importar; h) Patentes fiscales y municipales; i) Donaciones y legados hechos a favor del INDI o de las comunidades ind�genas; y j) Impuesto a la transferencia de bienes. La franquicia y liberaciones previstas en los incisos a), f) y g), de este art�culo se aplicar�n exclusivamente a las importaciones necesarias siempre que los elementos y materiales no se produzcan en el pa�s, o no pueda ser sustituidos por los de producci�n nacional. Las comunidades ind�genas gozar�n de las mismas exenciones tributarias arriba enumeradas, siendo suficiente� requisito para su admisi�n por las autoridades competentes a la presentaci�n de los documentos justificativos de su existencia legal, sin perjuicio de las comprobaciones que sean necesarias para verificar la materia imponible y el sujeto de la exenci�n. T�TULO CUARTO CAP�TULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art�culo 65�. - Las instituciones p�blicas y privadas deber�n dar participaci�n activa al INDI en la preparaci�n de planes y programas en materia indigenista. Art�culo 66�. - Los propietarios en cuyas tierras hayan asentamiento ind�genas, est�n obligados a denunciar el hecho al INDI dentro de los noventa d�as de la promulgaci�n de esta Ley. Art�culo 67�. - En el plazo de un a�o a contar desde la promulgaci�n de esta Ley, las entidades privadas que hayan adquirido tierras a fin de destinarlas a asentamientos ind�genas, las transferir�n a las comunidades para las cuales se adquirieron. Art�culo 68�. - Si cumplido el plazo establecido en el art�culo anterior la transferencia no hubiere sido realizada por la entidad privada, la comunidad ind�gena tendr� derecho a exigirla en las condiciones previstas en los art�culos 17 y 20. Art�culo 69�. - En las comunidades ind�genas se podr� reservar una fracci�n de terreno no mayor de veinte hect�reas en la Regi�n Oriental y de cien en la Occidental, como �reas destinadas a las misiones religiosas para el cumplimiento de los servicios religiosos y sociales propios de las misiones. Art�culo 70�. - El INDI por s� misma o a trav�s de otras entidades realizar� amplia labor de difusi�n de las disposiciones de esta Ley en todas las comunidades ind�genas, a fin de que ellas tengan conocimiento de sus objetivos y de los beneficios que ella les acuerda y puedan coadyuvar a su aplicaci�n. Texto original de la Ley 904/81 Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 919/96 Art�culo 71�. - Las resoluciones del Consejo ser�n apelables ante el Ministerio de Defensa Nacional. Art. 71.- Las resoluciones del Consejo ser�n recurribles. El recurso ser� interpuesto ante el Presidente del Consejo dentro de los cinco d�as h�biles. El Ministro dictar� resoluci�n fundada previo dictamen del asesor jur�dico. Contra ella podr� interponerse recurso contenciosa-administrativo dentro de diez d�as h�biles. Transcurrido quince d�as h�biles sin que el Ministro dicte resoluci�n, el interesado podr� recurrir directamente a la v�a contencioso-administrativa. El recurso ser� interpuesto ante el Presidente del Consejo dentro de los cinco d�as h�biles. El Ministerio de Educaci�n y Culto dictar� resoluci�n fundada, previo dictamen del asesor jur�dico. Contra ella podr� interponerse recurso en lo contencioso-administrativo dentro de diez d�as h�biles. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio dicte Resoluci�n, el interesado podr� recurrir directamente a la v�a contencioso-administrativo � Art�culo 72�. - Cr�ase el Registro Nacional de Comunidades lnd�genas dependiente del INDI, cuya organizaci�n y funciones ser�n reglamentadas. Art�culo 73�. - Los casos no contemplados en esta Ley se regir�n en los pertinentes por el Estatuto Agrario, el C�digo de Trabajo y las Leyes de Seguridad Social. Art�culo 74�. - Esta Ley ser� reglamentada por el Poder Ejecutivo. El proyecto de reglamento ser� elaborado por el Consejo con el dictamen de la Junta. Art�culo 75�. - Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley. Art�culo 76�. - Comun�quese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a los diez d�as del mes de �� diciembre del a�o un mil novecientos ochenta y uno.